¿Elaborar este informe afecta a la imparcialidad de Pérez Tremps? No creo que sea así. Desde un punto de vista de la imparcialidad subjetiva, no parece que elaborar un estudio sobre un tema en el que dices lo mismo que en otros múltiples trabajos pueda vincularte a quien te lo encargó. En el mismo volumen hay también informes de otros profesores que se han mostrado muy críticos con el proyecto de Estatut. Es el caso de Rafael Jiménez Asensio, el cual publicó posteriormente un artículo demoledor sobre algunos de los presupuestos básicos en los que se basaba el proyecto catalán; es también el de Alejandro Saiz Arnaiz y Manuel Medina Guerrero, que formaron parte de la comisión de expertos que, por encargo del PSOE, dictaminó sobre el texto aprobado por el Parlament de Catalunya y contribuyó decisivamente a su modificación por razones de constitucionalidad. Desde el punto de la imparcialidad objetiva, cuando Pérez Tremps escribió su estudio todavía la ponencia parlamentaria no había redactado ni siquiera un primer borrador de estatuto: no existía, por tanto, objeto alguno.
¿Es prudente que para no ofrecer una sombra de duda - recuerden lo de la mujer del César-Pérez Tremps no deba intervenir en el caso? Ésta es una razón en principio atendible y es posible que los magistrados partidarios de la recusación - cuatro de ellos provenientes de la carrera judicial- se hayan visto influidos por esta circunstancia. Ahora bien, en ocasiones lo mejor es enemigo de lo bueno y las mejores intenciones pueden tener efectos perversos. En este caso, si cualquier estudio sobre una materia puede impedir que sobre ésta, en un futuro, te pronuncies desde un órgano jurisdiccional, se estaría obstruyendo el paso a los mejores especialistas y favoreciendo a los mediocres.
Es lo más natural del mundo que los magistrados del Tribunal Constitucional hayan opinado sobre muchos temas: en otro caso no deberían ser escogidos. Pero opinar doctrinalmente no es ser parte interesada. Ami modo de ver, éste es el error en el que han caído los magistrados partidarios de la recusación, quizás influidos por su procedencia judicial y por el equívoco de una ley - supletoria- pensada para litigios ordinarios y no para procesos constitucionales. En todo caso, la confusión creada es tan enorme como lamentable.
En sentit contrari, val també la pena llegir l'article de Carlos Ruiz Miguel, Estatuto catalán y tribunal imparcial.
La Constitución española consagra el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), en la línea con lo establecido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.1). La jurisprudencia del TC (siguiendo las pautas del TEDH) considera que para ello se requiere la imparcialidad judicial, conforme a la cual, por estar en juego la confianza que los tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, debe garantizarse a las partes que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. Se distingue entre una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con aquéllas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el juez se acerca al asunto sin haber tomado postura en relación con él. Aquí se trataría de la primera.
No obstante, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad del juez surjan en la mente de la parte, sino que lo determinante es que las razones para dudar de la imparcialidad judicial queden exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos y, además, alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (SSTC 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3; sentencia del TEDH en el caso Piersack, de 1 de octubre de 1982). Ahora bien, el TEDH ha subrayado en diversas sentencias que para juzgar la imparcialidad de un tribunal, incluso las apariencias adquieren relevancia (sentencias del TEDH en los casos Borgers, de 30 de octubre de 1991 y Findley, de 25 de febrero 1997).
En el caso que nos ocupa, está claro que no sólo los datos objetivos, sino las mismas apariencias ponen en duda la imparcialidad de Pérez Tremps para juzgar la constitucionalidad de un estatuto que recoge sus teorías y que está patrocinado por quien le ha pagado (y, por consiguiente, quizá pueda volver a contratarle en el futuro). Por todo ello, parece claro que el TC debe recusar a Pérez Tremps para juzgar el estatuto catalán. De no hacerlo así, se estaría causando un daño irreparable a la imagen del TC. Pero no sólo eso: además, se estaría violando el derecho de los recurrentes a un juez imparcial. Y, entonces, ¿qué ocurriría?
Existe un importante precedente en España, el asunto Rumasa, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró (en una sentencia de 1993) que el TC había violado el derecho a un juicio justo reconocido en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La historia se podría repetir... por violación del mismo artículo. Y es que, ante la eventual desestimación por el TC del incidente de recusación de Pérez Tremps por vulneración del derecho a un juez imparcial, los diputados del PP podrían recurrir al TEDH. Sería entonces lamentable que el TEDH condenara al TC por vulnerar el derecho de los diputados del TC a un juez imparcial en el conocimiento del recurso contra el nuevo estatuto catalán.