...la sentencia establece una doctrina sobre la configuración del Estado de las autonomías que, sin alejarse ni mucho menos de las líneas fundamentales de su jurisprudencia, supone una puesta al día de la misma para así poder enjuiciar adecuadamente los estatutos recién reformados, en especial el Estatut de Catalunya. Sólo decir que de sus 23 fundamentos jurídicos, los 17 primeros están dedicados a cuestiones generales y sólo los seis últimos al precepto concreto que se impugna.
Primera, se reafirma la primacía del principio de unidad, "fundamento de la Constitución", sobre el principio de autonomía. Así lo formula la sentencia: "Nuestro sistema constitucional descansa en la adecuada integración del principio de autonomía en el principio de unidad, que lo engloba". Segunda, también se reafirma algo tan obvio como que los estatutos de autonomía son "normas del Estado subordinadas a la Constitución" y, en consecuencia, "el Estatuto de autonomía debe ser interpretado siempre de conformidad" con la misma. De allí extrae, entre otras consecuencias, que los estatutos no pueden invadir el ámbito de las materias reservadas al Estado.
Sentado todo ello, se insiste en la doctrina de que las leyes básicas son determinadas por el Estado y no pueden ser limitadas por los estatutos. No cabe, por tanto, el blindaje de competencias que ha pretendido el Estatut de Catalunya. Además, también se mantiene como válida la doctrina, sentada en la sentencia Loapa, según la cual resultan inconstitucionales las leyes meramente interpretativas y, por tanto, un estatuto no puede contener preceptos de esta naturaleza, lo cual también afecta al Estatuto catalán.
Más significativa es todavía la interpretación estricta que debe hacerse del contenido de los estatutos, limitados por el artículo 147 de la Constitución y algunos otros preceptos que enumera. No todo cabe en un estatuto. Asimismo, si bien los estatutos pueden contener derechos públicos subjetivos de eficacia jurídica directa, sólo pueden hacerlo aquellos que deriven de los ámbitos institucionales, no de los competenciales, que para tener este grado de eficacia deben ser desarrollados por el legislador autonómico. En el caso de que sean enunciados como derechos subjetivos debe interpretarse que, en realidad, se trata de mandatos al legislador. Con ello se limita claramente la eficacia de las tablas de derechos estatutarias.
ADDENDA.- Text íntegre de la sentència del Tribunal Constitucional.