El professor de la London School of Economics, Luis Garicano, que és un dels firmants del manifest dels cent economistes que fa uns dies es van reunir amb Zapatero i que s'ha llegit de dalt a baix el reial decret, creu que "parece una reforma de la negociación colectiva de calado".
Lo que sucede es que los convenios colectivos son de ámbito sectorial, y no permiten a las empresas individuales adaptar sus condiciones de trabajo y salariales. En particular, el artículo 82.3 del estatuto de los trabajadores (en copia, espero que fiable, de UGT) decía lo siguiente:Aleshores, la pregunta és: per què no ho ha explicat el govern?
“Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación. Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la comisión paritaria del convenio.”
Esta formulación tenía dos problemas: primero, muchos convenios no permiten el descuelgue; segundo, en las empresas sin representación de los trabajadores, no había forma de descolgarse (la forma propuesta por la ley es inútil).
3. La reforma
El artículo 6 del real decreto dice que el texto del 82.3 queda de la siguiente manera:
“3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en esta Ley, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio o, en su caso, los tres años de duración.
En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenios o acuerdos interprofesionales. Los convenios o acuerdos interprofesionales podrán establecer el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrá atribuir su representación para la celebración de este acuerdo de empresa a una comisión integrada por un máximo de tres miembros integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector.”
(Notad que la ausencia de representación legal son empresas de menos de 6 trabajadores).
Mi lectura de estos párrafos es que todos los trabajadores y empresas que consigan acuerdo se pueden descolgar, independientemente (y contrariamente a la situación anterior y al proyecto de la semana pasada) de lo que diga el convenio. El convenio no puede limitar el descuelgue. Esto es una revolución.
Me da la impresión de que el Gobierno aquí sí ha hecho una reforma que les va a molestar a los sindicatos, y que sí justifica, ahora sí, la huelga general.